RESCISIÓN LABORAL.

Para declarar la existencia de una relación de trabajo, bastará la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, sin importar el acto que lo origine. (Artículo 20, Ley Federal del Trabajo).

Pero la rescisión de una relación laboral debe comprenderse como el incumplimiento por el patrón o el trabajador, siempre y cuando sea contemplado por la Ley Federal del Trabajo como causal de rescisión.

En dicho sentido, los artículos 47 y 51, señalan las causas para generar una rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el trabajador, respectivamente.

Los patrones de manera regular hacer valer como causal de rescisión el hecho de que un trabajador acumule más de 3 (tres) faltas en un período de treinta días.

 Para cumplirse la causal de rescisión por la acumulación de faltas, deberá hacerse constar que no existió el permiso concedido al trabajador para faltar y, según sea el caso, no existió una causa justificada para faltar al trabajo.

Es importante destacar que, en la interpretación de las normas de trabajo serán tomados en consideración el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, y para el caso de existir duda, prevalecerá lo más favorable al trabajador. (Artículos 2, 3 y 18 de la Ley Federal del Trabajo).

 Lo anterior puede ser interpretado como la búsqueda para la subsistencia del centro de trabajo como fuente generadora de empleo, pero siempre y cuando se respete la dignidad humana de los empleados.

Por ello, cuando se pretenda hacer valer una causal de rescisión, es necesario dar aviso al trabajador por escrito de la causa generadora, siendo claros y precisos en cuanto a la fecha o las fechas de los acontecimientos generadores de la rescisión.

El aviso de rescisión garantiza el respeto a la dignidad humana del trabajador para comparecer ante los tribunales en caso de considerar que, los acontecimientos señalados por el patrón como generados del despido son injustificados, siendo el caso de las faltas, para demostrar si existen causas para justificar las faltas.

Por dicho motivo, se considera como un éxito en las relaciones laborales el llevar a cabo una sana relación con los empleados.

 Si ocurre la ausencia de un trabajador, en la búsqueda del equilibrio en los factores de la producción, el patrón podrá hacerse llegar de los elementos necesarios para verificar los motivos de ausencia y evitar la generación de un aviso de rescisión con una causa de despido injustificada, dónde el trabajador cuente con una causa justificada la cual le fue imposible notificar al patrón con la oportunidad debida.

 La constante comunicación entre los empleados y el patrón, la actualización de los expedientes, avisos de privacidad, reglamentos interiores de trabajo y, en general, todas las reglas necesarias para una sana relación laboral permiten el incremento en la productividad y la sana vida laboral, ampliada a la vida personal de patrones y trabajadores. Nuestro enfoque es apoyar a las empresas en todo este tipo de situaciones, para una mayor comprensión sobre las necesidades que impiden la creación de empresas sanas desde su interior.

Ponemos a tus órdenes un equipo de abogados especializados para apoyarte en la mejor toma de decisiones.

Llámanos 33 10 66 41 26.

Jonathan Martínez García. (Abogado)

EL CONVENIO ENTRE ACCIONISTAS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.

Al referirnos a las sociedades anónimas, la integración de su capital social y la intervención de los accionistas es claro que todo funciona en armonía a los Estatutos que se hayan fijado para la operación de la sociedad.

No obstante, la Ley General de Sociedades Mercantiles permite el llevar a cabo convenios entre los accionistas para atender temas como son:

  • Que uno o varios accionistas solamente pueden enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquiriente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;
  • Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones;
  • Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;
  • Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable;
  • Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia en caso de aumento de capital, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;
  • Acuerdos para el ejercicio del derecho del voto en asambleas de accionistas;
  • Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública;

Así como las menciones anteriores, pueden llegar a generar situaciones análogas en cuanto a los derechos y obligaciones de los accionistas que podrán ser objeto de convenios entre dichos accionistas, lo que no tiene interferencia con el desarrollo de la sociedad y sus estatutos.

Los convenios entre accionistas dan la pauta para generar una intervención de nuevos accionistas, ante la capacidad de celebrar convenios que puedan generar beneficios a quienes deseen ser parte de una empresa; así como conocer las reglas en que puedan intervenir al momento de que un accionista deseé retirar su capital y dicha salida no pueda afectar en la operación de la empresa.

Pueden llegar a generarse muchas situaciones que las leyes no pueden establecer, y menos aún en un mundo que evoluciona más rápido que el ritmo en que las leyes alcanza a establecer los supuestos a proteger.

Pero esto no debe impedir que las personas sigamos generando nuevas formas de trabajar, comercializar y hacer negociaciones que sean benéficas para un sano desarrollo de la sociedad. Es por ello, que nos ponemos a tus órdenes para colaborar en el crecimiento de tus ideas, el apoyo al sano desarrollo de tu empresa y adaptarnos a esta constante evolución en la interacción del ser humano.

LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

Uno de los requisitos que permite reconocer validez a las asambleas de accionistas, es que previo a su celebración se haya realizado una convocatoria, pero no puede ser cualquier convocatoria, sino que deben reunirse diversos requisitos.

Entre los elementos a considerar al momento de referirnos a la convocatoria, debemos pensar en que podrá convocar a los accionistas, y la ley dispone que dicho llamado corresponde al Administrador, pero si la sociedad está administrada por varios administradores fungiendo como Consejo, es a dicho Consejo a quien corresponde el convocar a los accionistas.

Existe la posibilidad de que además de los administradores se pueda realizar la convocatoria por otro órgano de la sociedad, es decir, por el órgano de vigilancia, donde el Comisario o los Comisarios podrán realizar la convocatoria.

También pueden llegar a generar situaciones dónde los mismos accionistas podrán intervenir para que se efectúe la convocatoria, no deberá entenderse como una facultad de la accionistas a convocar a asamblea, sino solo una potestad para que se lleve a cabo la convocatoria, donde lo solicitarán al Administrador y ante la negativa de este, una autoridad judicial llevará a cabo la convocatoria.

Una vez que hemos definido a quien corresponde realizar el llamado a los accionistas a través de las convocatoria, sigue el definir como es que los accionistas tendrán conocimiento de que la convocatoria se realizó, y para tal efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que la publicación deberá realizarse en el sistema electrónico que para tal efecto diseño la Secretaría de Economía. https://psm.economia.gob.mx/PSM/

Al determinar el lugar donde estará visible la publicación de la convocatoria, esta debe estar disponible por lo menos 15 días antes de que se vaya a celebrar la asamblea, aunque los socios pueden fijar en sus estatutos condiciones diferentes.

Para la redacción de la convocatoria se deberá cuidar que contenga la Orden del Día, y las firmas de quien la elaboró. En cuanto a la orden del día, es la manifestación sobre cada uno de los puntos que deberán ser tratados dentro de la asamblea, para evitar que se comenten temas que no se hubieran previsto antes del desahogo de la asamblea.

Otro elementos serán la fijación del día, hora y lugar en que se desarrollará la asamblea, pudiendo indicar que estarán a disposición de los socios cualquier información que esté relacionada con el desarrollo de la asamblea y puedan comparecer con pleno conocimiento de los puntos a tratar y estar en aptitud de emitir el voto correspondiente.

MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS DE RENTA ANTE EL COVID-19.

Derivado de la pandemia decretada en el año 2020 a raíz de la detección del virus que se denominó como COVID-19, se generaron diferentes reacciones y cambios en la dinámica del desarrollo del país.

Uno de los cambios fue la modificación de las relaciones laborales, la aplicación de los métodos para la interacción de las personas en el uso de los medios digitales, la necesidad de proteger toda la información que estaba circulando por el mundo del INTERNET.

Además de toda esta evolución, los abogados nos dimos cuenta de una gran necesidad de ir más allá en la redacción de los acuerdos entre las partes, acuerdos en los que la mayor parte del tiempo nos habíamos olvidado de los casos fortuitos o de fuerza mayor, que podrían impedir total o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Tal vez, en nuestro afán de pensar de manera positiva en las soluciones e imaginar que los incumplimientos a los contratos siempre son de manera directa por el actuar o la omisión de la una de las partes, nos olvidamos de que pueden llegar a generarse situaciones adversas que no son solo parte de la intervención de las partes para no llegar a cumplir con un objetivo, sino que el sólo hecho de la muerte puede generar diversos derechos y obligaciones para las partes de un contrato.

Así, es que llegamos a un año 2020, donde muchos de los contratos de arredramiento, por más que hayan fijado una transacción para prevenir o evitar problemas futuros, o aquellos trámites que se hayan sometido ante un Método Alternativo de Solución de Controversias (MAS) que los llevó a un acuerdo final, no prevén el actuar de las partes, los caminos u opciones a seguir ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en el caso de una emergencia sanitaria.  

Esto no quiere señalar que la Ley no haya previsto disposiciones al respecto, es por ello que debemos acudir a tratar de interpretar para cada caso en particular lo que debe ocurrir ante esta situación, dónde deberá considerar si derivada la declaración de emergencia, el arrendador y arrendatario deberán someter su situación particular a un método alterno, que les permita determinar la condición particular de cada uno, y en base a dicha situación, establecerse un nuevo acuerdo que les permita salir adelante.

No todos los negocios han cerrado sus puertas, pero eso no indica que sigan generando la misma cantidad de ingresos y, en consecuencia, no se encuentren con la capacidad de seguir pagando el mismo importe de renta.

Por ello, cobre relevancia la aplicación de MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, para fijar nuevos acuerdos, y plasmarlos en los CONVENIOS MODIFICATORIOS que estén acorde a las capacidades y necesidades de las partes, no olvidando que dichos acuerdos siempre podrán estar sujetos a una constante revisión para ajustarse a una realidad latente de las partes.

LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

Las sociedades anónimas podrán reunirse no solo una vez al año para rendir la información financiera o tratar alguno de los asuntos que contempla la Ley General de Sociedades Mercantiles en el caso de las asambleas ordinarias, sino que además puede reunirse de manera extraordinaria, lo que se puede traducir como una reunión que puede ocurrir en cualquier momento, pudiendo reunirse para atender alguno de los siguientes asuntos:

  • Prórroga de la duración de la sociedad.
  • Disolución anticipada de la sociedad.
  • Aumento o reducción del capital social.
  • Cambio de objeto de la sociedad.
  • Cambio de nacionalidad de la sociedad.
  • Transformación de la sociedad.
  • Fusión con otra sociedad.
  • Emisión de acciones privilegiadas.
  • Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce,
  • Emisión de bonos.
  • Cualquier otra modificación del contrato social

Como puede apreciarse, la asamblea extraordinaria esta reservada para atender asuntos dónde legalmente la ley dispone de la atención de temas muy particulares, y debido a su relevancia, pueden ser cualquier tipo de actos que según el contrato social requieran o exijan un quórum especial.

La Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que en el caso de las asambleas extraordinarias, se considera que el quórum legal debe ser de por lo menos las tres cuartas partes del capital social, y las decisiones solo pueden ser tomadas por las acciones que representen la mitad del capital social.

LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Debemos empezar por reconocer que la Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, quien puede:

  • Acordar y ratificar todos los actos.
  • Acordar y ratificar todas las operaciones.
  • Designar a quien deba cumplir sus resoluciones.

Dentro de algunas de las condiciones especiales que pueden ser reconocidas fuera la Asamblea de Accionistas, es el hecho de que se emitan acuerdos por unanimidad de los accionistas, dónde dichos acuerdos tengan la misma obligatoriedad como si en Asamblea se hubieran tomado.

La principal distinción que existe en la Asamblea General de Accionistas es el reconocimiento de una ASAMBLEA ORDINARIA y una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

En términos sencillos, la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA es aquella que debe reunirse por lo menos UNA VEZ AL AÑO dentro de los cuatro menes que sigan a la clausura del ejercicio social, es decir, después del 31 de diciembre de cada año, donde primordialmente se deben atender como puntos de la orden del día, los siguientes:

  • Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores que se refiere el enunciado general financiero, tomando en cuenta el informe de los comisarios y todas aquellas medidas que se juzguen convenientes.
  • Nombra al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios, pudiendo ser ratificados.

Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no se hayan fijado en los estatutos, pudiendo señalarse la ausencia de los mismos.

LA INFORMACIÓN FINANCIERA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Las sociedad anónimas deben cumplir con diversos requisitos que permitan dar confianza y tranquilidad a quienes han decidido invertir su capital para formar el nuevo capital de la sociedad, uno de esos requisitos es el brindar un informe financiero, para conocer anualmente las decisiones que se tomaron, el rumbo a donde dicha decisiones llevaron a la sociedad, y en su caso, poder agradecer dichas decisiones y estar en aptitud de generar una nueva proyección acorde a la realidad económica del país en relación con el objeto social de la empresa.

La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé los requisitos mínimos que debe reunir el INFORME FINANCIERO, siendo los siguientes:

  • Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
  • Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
  • Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.
  • Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.
  • Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.  
  • Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
  • Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.

Como lo hemos mencionado, esta es solo la información que la legislación a considerado como mínima y esencial, pero cada sociedad puede exigir a sus administradores y comisarios que brinden más información, misma que debe ser rendida por lo menos 15 días antes de la celebración de la Asamblea General de Accionistas, pues de lo contrario, la falta del informe entregado en los tiempos legales establecidos puede dar lugar a la remoción del Administrador y de los Comisarios. Con la finalidad de brindar tranquilidad a los accionistas y dar transparencia a las finanzas de la sociedad, es posible que se acuerde la publicidad de la información financiera dentro del sistema electrónico de la Secretaría de Economía.

EL COMISARIO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Siendo que las sociedades anónimas se constituyen con el capital de varios accionistas para designar a un Administrador quien se encargará de llevar las riendas de las empresas, se prevé en nuestra legislación la existencia de un control de vigilancia para el correcto desempeño del Administrador, Gerente, Apoderados y Consejo de Administración.

El órgano de vigilancia de las sociedades anónimas puede ser conformado por uno o varios comisarios, que tendrán la característica de ser temporales y revocable, pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad, tienen como limitación para fungir como comisario, quienes legalmente estén imposibilitados para ejercer el comercio, los empleados de la sociedad o de la sociedades que siendo accionistas represente más del 25% del capital social o aquellas sociedades donde la sociedad sea accionista en más un 50%, los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

Con el fin de salvaguardar los intereses de quienes forman parte del capital social de la empresa y de la vida y subsistencia de la empresa, el ÓRGANO DE VIGILANCIA tiene a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:

  • Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige la ley a los Administradores y al Consejo de Administración.
  • Exigir a los administradores la información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
  • Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone.
  • Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir por lo menos:
    • La opinión sobre las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad, estableciendo si son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.
    • La opinión sobre las políticas y criterios aplicados en la información presentada por los administradores.
    • La opinión sobre la veracidad de la información financiera y resultados de la sociedad informada por los administradores.
  • Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo y de la Asambleas, los puntos se crean pertinentes.
  • Convocar asambleas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier caso que lo juzguen conveniente.
  • Asistir, con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deben ser citados.
  • Asistir, con voz, pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas,
  • Vigila la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.

El Órgano de Vigilancia, podrá ser auxiliad para el desempeño de su cargo a través de profesionales, siempre y cuando su cargo esté cubierto parte del Comisario.

Al igual que los Administradores, el Órgano de Vigilancia que puede estar constituido por un Comisario o varios Comisarios, deberán garantizar su ejercicio, y podrán permanecer en el cargo hasta en tanto no haya una nueva designación, siendo responsables por su desempeño y ejercicio, así como por no informar cualquier situación que pudiera afectar a la sociedad, ya sea en su ejercicio o por ejercicios anteriores sobre hechos que no se hayan denunciado al tener conocimiento de su existencia o por haber aceptado el cargo y comenzar su ejercicio. De la misma manera que el Administrador puede recibir los emolumentos que se designen en la Asamblea de Accionistas, el Comisario también podrá recibir los EMOLUMENTOS que la Asamblea de Accionistas determine.

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Para llevar a cabo la administración de las sociedades anónimas se ha determinado la posibilidad de conformar un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN o en su caso, que una sola persona funja como el ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO.

Dentro de las características del administrador o del consejo de administración se encuentra el hecho de que su cargo les impone el fungir como MANDATARIOS, de manera TEMPORAL y de forma REVOCABLE, pudiendo ser SOCIOS o terceros ajenos a la sociedad.

Corresponde a la Asamblea de Accionistas el determinar el tipo de administración que deseen establecer para el ejercicio de sus funciones, pudiendo cambiar el tipo de administración cómo mejor les favorezca.

Es importante destacar, que un Administrador tiene un cargo personal y que NO PUEDE desempañarse por medio de REPRESENTANTE.

Pero si podrá el Administrador delegar o conceder los poderes que le fueron otorgados, sin que dichos PODERES o DELEGACIONES se lleguen a EXTINGUIR por el solo hecho de que se hayan terminado las funciones del Administrador.

Una de las restricciones muy particulares para desempeñarse como Administrador, es que no exista una declaración o algún elemento que en la ley inhabilite a la persona para ejercer el comercio.

Ya durante el ejercicio de las funciones del Administrador, está restringido para actuar en cualquier situación que pudiera tener un interés opuesto al de la sociedad, y en caso de hacerlo, será responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se causen a la sociedad.

De igual manera, el Administrador es responsable con la sociedad respecto de:

  • La realidad de las aportaciones hechas por los socios.
  • El incumplimiento de requisitos legales o del pacto social sobre los dividendos a pagar.
  • De la existencia y mantenimiento de sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información dispuesta por ley.
  • El exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionista.

Pudiendo liberarse al Administrador de alguna responsabilidad cuando haya manifestado su inconformidad al momento que se haya realizado deliberación y resolución sobre el punto objeto de responsabilidad.  

Para llevar a cabo la administración de las sociedades anónimas se ha determinado la posibilidad de conformar un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN o en su caso, que una sola persona funja como el ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO.

Dentro de las características del administrador o del consejo de administración se encuentra el hecho de que su cargo les impone el fungir como MANDATARIOS, de manera TEMPORAL y de forma REVOCABLE, pudiendo ser SOCIOS o terceros ajenos a la sociedad.

Corresponde a la Asamblea de Accionistas el determinar el tipo de administración que deseen establecer para el ejercicio de sus funciones, pudiendo cambiar el tipo de administración cómo mejor les favorezca.

Es importante destacar, que un Administrador tiene un cargo personal y que NO PUEDE desempañarse por medio de REPRESENTANTE.

Pero si podrá el Administrador delegar o conceder los poderes que le fueron otorgados, sin que dichos PODERES o DELEGACIONES se lleguen a EXTINGUIR por el solo hecho de que se hayan terminado las funciones del Administrador.

Una de las restricciones muy particulares para desempeñarse como Administrador, es que no exista una declaración o algún elemento que en la ley inhabilite a la persona para ejercer el comercio.

Ya durante el ejercicio de las funciones del Administrador, está restringido para actuar en cualquier situación que pudiera tener un interés opuesto al de la sociedad, y en caso de hacerlo, será responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se causen a la sociedad.

De igual manera, el Administrador es responsable con la sociedad respecto de:

  • La realidad de las aportaciones hechas por los socios.
  • El incumplimiento de requisitos legales o del pacto social sobre los dividendos a pagar.
  • De la existencia y mantenimiento de sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información dispuesta por ley.
  • El exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionista.

Pudiendo liberarse al Administrador de alguna responsabilidad cuando haya manifestado su inconformidad al momento que se haya realizado deliberación y resolución sobre el punto objeto de responsabilidad.  

Por la trascendencia en las obligaciones que recaen sobre el Administrador de la sociedad, se prevé la posibilidad de fijar una garantía con la cual se pueda establecer un parámetro para asegurar que las obligaciones contraídas tengan un respaldo capaz de dar protección a la empresa, aunque dicha GARANTÍA podrá ser eximida si así lo determina la Asamblea. Es cierto que no existe un tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las funciones del Administrador, así que libremente la Asamblea podrá determinar una temporalidad para su ejercicio, pero no obstante dicha determinación, la ley ha dispuesto que mientras no se haga una nueva designación, el Administrador CONTINUARÁ en el desempeño de sus funciones.

LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Al constituir una sociedad anónima es importante definir el capital social con el podrá participar cada uno de los socios y en consecuencia la participación que tendrá cada socio en base al capital que se aportará.

Una forma de lograr establecer los derechos que adquiere cada socio al momento de participar en la sociedad es convertirse en el tenedor de los TÍTULOS ACCIONARIOS que lo convierten en socio.

En tal sentido, es que las acciones que representan el capital social, deben estar materializadas en títulos nominativos para que a su vez le den esa acreditación de SOCIO a quien aparezca como titular y como consecuencia de ello, todos los derechos inherentes a dichas acciones.

Las acciones deben tener igual valor e iguales derechos, siempre y cuando se encuentren en la misma, por consiguiente, debemos comprender que en la sociedad anónimas pueden existir diferentes clases de acciones con derechos especiales por cada clase.

Dentro de los derechos que se conceden a los socios como titulares de las acciones, es el DERECHO A VOTO, dónde cada acción tendrá derecho a voto, pero existe la posibilidad de limitar una clase de acciones para que solo puedan votar en algunas asambleas extraordinarias.

En caso de la clase de acciones con voto limitado, deberá atenderse a un beneficio diferente, que se convertirá en un beneficio de carácter económico y de posición primordial, es decir, el pago de DIVIDENDOS PREFERENTES, puesto que los socios en la clase de voto limitado deberán recibir primero el pago de los dividendos, antes que los socios de ACCIONES ORDINARIAS.

Además de las acciones ordinarios y con restricciones en las votaciones, se podrán generar clases de ACCIONES ESPECIALES para aquellas personas que brinden servicios a la sociedad.

Entre las características de las acciones podemos encontrar que son indivisibles, y en caso de que existan copropietarios de una misma acción, deberán designar un representante común.

Las acciones deben estar representadas en títulos accionarios y en su caso por certificados provisionales, que deberán contener:

  • Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
  • Denominación, domicilio y duración de la sociedad.
  • La fecha de constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
  • El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
  • Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada.
  • La serie y número de la acción, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.
  • Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas.
  • La firma autógrafa de los administradores que deban suscribir los títulos.

Los títulos accionarios pueden representar una o varias acciones, y deberán llevar adheridos cupones los cuáles servirán para hacer constar el pago de los dividendos. La totalidad de las acciones y certificados deben ser registrados por la sociedad, a través de un REGISTRO DE ACCIONES, que debe contener los datos que permitan identificar a la personas que serán reconocidos como accionistas, las exhibiciones efectuadas y las transmisiones de las acciones, teniendo una gran efecto de validez dicho registro, puesto que quien aparezca inscrito, podrá ser considerado como dueño de las acciones.