Debemos empezar por reconocer que la Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad, quien puede:
Acordar y ratificar todos los actos.
Acordar y ratificar todas las operaciones.
Designar a quien deba cumplir sus resoluciones.
Dentro de algunas de las condiciones especiales que pueden ser reconocidas fuera la Asamblea de Accionistas, es el hecho de que se emitan acuerdos por unanimidad de los accionistas, dónde dichos acuerdos tengan la misma obligatoriedad como si en Asamblea se hubieran tomado.
La principal distinción que existe en la Asamblea General de Accionistas es el reconocimiento de una ASAMBLEA ORDINARIA y una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
En términos sencillos, la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA es aquella que debe reunirse por lo menos UNA VEZ AL AÑO dentro de los cuatro menes que sigan a la clausura del ejercicio social, es decir, después del 31 de diciembre de cada año, donde primordialmente se deben atender como puntos de la orden del día, los siguientes:
Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores que se refiere el enunciado general financiero, tomando en cuenta el informe de los comisarios y todas aquellas medidas que se juzguen convenientes.
Nombra al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios, pudiendo ser ratificados.
Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no se hayan fijado en los estatutos, pudiendo señalarse la ausencia de los mismos.
Las sociedad anónimas deben cumplir con diversos requisitos que permitan dar confianza y tranquilidad a quienes han decidido invertir su capital para formar el nuevo capital de la sociedad, uno de esos requisitos es el brindar un informe financiero, para conocer anualmente las decisiones que se tomaron, el rumbo a donde dicha decisiones llevaron a la sociedad, y en su caso, poder agradecer dichas decisiones y estar en aptitud de generar una nueva proyección acorde a la realidad económica del país en relación con el objeto social de la empresa.
La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé los requisitos mínimos que debe reunir el INFORME FINANCIERO, siendo los siguientes:
Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.
Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.
Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.
Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.
Como lo hemos mencionado, esta es solo la información que la legislación a considerado como mínima y esencial, pero cada sociedad puede exigir a sus administradores y comisarios que brinden más información, misma que debe ser rendida por lo menos 15 días antes de la celebración de la Asamblea General de Accionistas, pues de lo contrario, la falta del informe entregado en los tiempos legales establecidos puede dar lugar a la remoción del Administrador y de los Comisarios. Con la finalidad de brindar tranquilidad a los accionistas y dar transparencia a las finanzas de la sociedad, es posible que se acuerde la publicidad de la información financiera dentro del sistema electrónico de la Secretaría de Economía.
Siendo que las sociedades anónimas se constituyen con el capital de varios accionistas para designar a un Administrador quien se encargará de llevar las riendas de las empresas, se prevé en nuestra legislación la existencia de un control de vigilancia para el correcto desempeño del Administrador, Gerente, Apoderados y Consejo de Administración.
El órgano de vigilancia de las sociedades anónimas puede ser conformado por uno o varios comisarios, que tendrán la característica de ser temporales y revocable, pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad, tienen como limitación para fungir como comisario, quienes legalmente estén imposibilitados para ejercer el comercio, los empleados de la sociedad o de la sociedades que siendo accionistas represente más del 25% del capital social o aquellas sociedades donde la sociedad sea accionista en más un 50%, los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
Con el fin de salvaguardar los intereses de quienes forman parte del capital social de la empresa y de la vida y subsistencia de la empresa, el ÓRGANO DE VIGILANCIA tiene a su cargo las facultades y obligaciones siguientes:
Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige la ley a los Administradores y al Consejo de Administración.
Exigir a los administradores la información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone.
Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir por lo menos:
La opinión sobre las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad, estableciendo si son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.
La opinión sobre las políticas y criterios aplicados en la información presentada por los administradores.
La opinión sobre la veracidad de la información financiera y resultados de la sociedad informada por los administradores.
Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo y de la Asambleas, los puntos se crean pertinentes.
Convocar asambleas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier caso que lo juzguen conveniente.
Asistir, con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deben ser citados.
Asistir, con voz, pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas,
Vigila la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.
El Órgano de Vigilancia, podrá ser auxiliad para el desempeño de su cargo a través de profesionales, siempre y cuando su cargo esté cubierto parte del Comisario.
Al igual que los Administradores, el Órgano de Vigilancia que puede estar constituido por un Comisario o varios Comisarios, deberán garantizar su ejercicio, y podrán permanecer en el cargo hasta en tanto no haya una nueva designación, siendo responsables por su desempeño y ejercicio, así como por no informar cualquier situación que pudiera afectar a la sociedad, ya sea en su ejercicio o por ejercicios anteriores sobre hechos que no se hayan denunciado al tener conocimiento de su existencia o por haber aceptado el cargo y comenzar su ejercicio. De la misma manera que el Administrador puede recibir los emolumentos que se designen en la Asamblea de Accionistas, el Comisario también podrá recibir los EMOLUMENTOS que la Asamblea de Accionistas determine.
Para llevar a cabo la administración de las sociedades anónimas se ha determinado la posibilidad de conformar un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN o en su caso, que una sola persona funja como el ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO.
Dentro de las características del administrador o del consejo de administración se encuentra el hecho de que su cargo les impone el fungir como MANDATARIOS, de manera TEMPORAL y de forma REVOCABLE, pudiendo ser SOCIOS o terceros ajenos a la sociedad.
Corresponde a la Asamblea de Accionistas el determinar el tipo de administración que deseen establecer para el ejercicio de sus funciones, pudiendo cambiar el tipo de administración cómo mejor les favorezca.
Es importante destacar, que un Administrador tiene un cargo personal y que NO PUEDE desempañarse por medio de REPRESENTANTE.
Pero si podrá el Administrador delegar o conceder los poderes que le fueron otorgados, sin que dichos PODERES o DELEGACIONES se lleguen a EXTINGUIR por el solo hecho de que se hayan terminado las funciones del Administrador.
Una de las restricciones muy particulares para desempeñarse como Administrador, es que no exista una declaración o algún elemento que en la ley inhabilite a la persona para ejercer el comercio.
Ya durante el ejercicio de las funciones del Administrador, está restringido para actuar en cualquier situación que pudiera tener un interés opuesto al de la sociedad, y en caso de hacerlo, será responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se causen a la sociedad.
De igual manera, el Administrador es responsable con la sociedad respecto de:
La realidad de las aportaciones hechas por los socios.
El incumplimiento de requisitos legales o del pacto social sobre los dividendos a pagar.
De la existencia y mantenimiento de sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información dispuesta por ley.
El exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionista.
Pudiendo liberarse al Administrador de alguna responsabilidad cuando haya manifestado su inconformidad al momento que se haya realizado deliberación y resolución sobre el punto objeto de responsabilidad.
Para llevar a cabo la administración de las sociedades anónimas se ha determinado la posibilidad de conformar un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN o en su caso, que una sola persona funja como el ADMINISTRADOR GENERAL ÚNICO.
Dentro de las características del administrador o del consejo de administración se encuentra el hecho de que su cargo les impone el fungir como MANDATARIOS, de manera TEMPORAL y de forma REVOCABLE, pudiendo ser SOCIOS o terceros ajenos a la sociedad.
Corresponde a la Asamblea de Accionistas el determinar el tipo de administración que deseen establecer para el ejercicio de sus funciones, pudiendo cambiar el tipo de administración cómo mejor les favorezca.
Es importante destacar, que un Administrador tiene un cargo personal y que NO PUEDE desempañarse por medio de REPRESENTANTE.
Pero si podrá el Administrador delegar o conceder los poderes que le fueron otorgados, sin que dichos PODERES o DELEGACIONES se lleguen a EXTINGUIR por el solo hecho de que se hayan terminado las funciones del Administrador.
Una de las restricciones muy particulares para desempeñarse como Administrador, es que no exista una declaración o algún elemento que en la ley inhabilite a la persona para ejercer el comercio.
Ya durante el ejercicio de las funciones del Administrador, está restringido para actuar en cualquier situación que pudiera tener un interés opuesto al de la sociedad, y en caso de hacerlo, será responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se causen a la sociedad.
De igual manera, el Administrador es responsable con la sociedad respecto de:
La realidad de las aportaciones hechas por los socios.
El incumplimiento de requisitos legales o del pacto social sobre los dividendos a pagar.
De la existencia y mantenimiento de sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información dispuesta por ley.
El exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionista.
Pudiendo liberarse al Administrador de alguna responsabilidad cuando haya manifestado su inconformidad al momento que se haya realizado deliberación y resolución sobre el punto objeto de responsabilidad.
Por la trascendencia en las obligaciones que recaen sobre el Administrador de la sociedad, se prevé la posibilidad de fijar una garantía con la cual se pueda establecer un parámetro para asegurar que las obligaciones contraídas tengan un respaldo capaz de dar protección a la empresa, aunque dicha GARANTÍA podrá ser eximida si así lo determina la Asamblea. Es cierto que no existe un tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las funciones del Administrador, así que libremente la Asamblea podrá determinar una temporalidad para su ejercicio, pero no obstante dicha determinación, la ley ha dispuesto que mientras no se haga una nueva designación, el Administrador CONTINUARÁ en el desempeño de sus funciones.